COMO MECANISMO SUPLETORIO DE LA LIBRE DETERMINACIÓN
EN EL DERECHO INTERNACIONAL Y EN EL ESTADO PLURINACIONAL
La consulta en serio
Bartolomé Clavero *
Los pueblos
indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho
a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos
internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones
autónomas. No se dice que los pueblos indígenas tengan la opción de ejercer la
libre determinación a través de la autonomía, sino que deben hacerlo si quieren
autodeterminarse y contar con su propia constituyencia. No tienen otra vía para
garantizarse a sí mismos sus derechos como pueblos y los derechos de sus
individuos. Siguen sin tenerla. Por esto ha de seguir siendo clave la consulta
y por esto la Declaración la refuerza. En todo caso hay novedades de no poca
importancia.
1989, Convenio de la Organización Internacional
del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, el
Convenio 169 en la serie de tratados de dicha organización, he ahí en dicho año
un instrumento de la mayor importancia por la envergadura de las novedades que
trae el derecho internacional. La primera, la de denominar pueblosa los pueblos
indígenas, algo a lo que todo el resto de las Naciones Unidas se resistía y
seguiría resistiéndose durante bastante tiempo. ¿A qué viene la novedad? ¿A qué
se debe la resistencia?
Pueblo es
una palabra relevante en el derecho internacional. Se significa ante todo por
identificar al sujeto colectivo del derecho a la libre determinación política,
económica, social y cultural: “Todos los pueblos tienen el derecho de libre
determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición
política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural. Para
el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus
riquezas y recursos naturales (…)”, así se sienta en los artículos primeros de
las dos normas principales del derecho internacional de los derechos humanos,
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Ambos instrumentos entienden de
este modo, elevando tal pronunciamiento al primero de sus artículos, que la
libertad del pueblo, su libre determinación, es el requisito para la garantía
de la libertad de las personas, de sus derechos humanos.
Es
comprensible. En el planteamiento del derecho internacional, desde la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, éstos se proclaman para que los
Estados los asuman y garanticen. Cuando la Declaración se adoptó, en 1948, el
colonialismo todavía campeaba a sus anchas, con lo que abundaban los pueblos
sometidos a Estados nada dispuestos a respetar los derechos humanos de las
personas pertenecientes a los mismos, a los pueblos colonizados. Cuando se
adoptan los Pactos Internacionales, la descolonización avanza, habiendo asumido
su impulso las propias Naciones Unidas desde 1960. De aquí viene la formulación
del derecho de los pueblos a la libre determinación como principio fundamental
del orden internacional. En el ámbito de las Naciones Unidas identificar a un
grupo como pueblo o a un conjunto de grupos como pueblos implicaba su
reconocimiento como sujeto del derecho a la libre determinación, lo que,
manteniéndose así todavía solapadamente un segmento del colonialismo, el
derecho internacional se negaba a reconocer a los pueblos indígenas.
Se les
identificaba con todo tipo de epítetos (poblaciones, grupos o comunidades;
asuntos, cuestiones o problemas…), con cualquiera salvo con el de pueblos. ¿Por
qué entonces, en 1989, se le permite a la Organización Internacional del
Trabajo identificar a los pueblos indígenas como pueblos? Porque la
denominación se vaciaba acto seguido de contenido: “La utilización del término
pueblos en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga
implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho
término en el derecho internacional”. Así se dispone en el artículo primero del
Convenio 169, con lo cual lo que se está puntualizando es que los grupos
indígenas podrán identificarse justamente como pueblos, pero que en su caso la
denominación no puede conllevar el derecho a la libre determinación proclamado
en el derecho internacional de los derechos humanos como premisa o requisito
para su garantía.
En las
Naciones Unidas, el organismo competente para el reconocimiento de ese derecho
es un comité intergubernamental que excluye la posibilidad de adjudicarlo a
población, por indígena que fuere, radicada en el interior de fronteras
estatales. La Organización Internacional del Trabajo no tiene la competencia
para ese reconocimiento. Estaba obligada a hacer esa puntualización.
Si el
Convenio 169 se hubiera reducido a lo visto, a conceder la denominación y
denegar el derecho, se habría tratado indudablemente de una broma de mal gusto.
No lo es porque el Convenio se dedica a reconocer derechos de los pueblos
indígenas en cuanto que derechos colectivos para aspectos además tan cruciales
como el derecho al territorio propio, lo que realmente desbordaba el derecho
internacional de los derechos humanos del momento. El planteamiento referido a
la confianza en los Estados a efecto de garantía se había mantenido incluso
cuando se llegó al reconocimiento de derechos de las minorías:
“En los
Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se
negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les
corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia
vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio
idioma”.
Así reza
el artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
recalcando que, incluso en el caso de ejercicio colectivo de derechos humanos,
la titularidad es individual y el garante es el Estado. Una vez que los pueblos
indígenas se reconocen como titulares, en cuanto que tales pueblos, de derechos
y que entre estos derechos no se comprende el de libre determinación que les
permitiría convertirse en garantes de los derechos tanto colectivos como
individuales, ¿iban a quedar confiados, en los mismos términos que las
minorías, a los Estados, a unos Estados que les venían manteniendo, por decirlo
suavemente, oprimidos?
Aquí entra
en juego la consulta, la consulta con las “instituciones representativas” de
“los pueblos indígenas” tal y como la contempla el Convenio 169 en su artículo
sexto, de una forma que así implica la necesidad de autonomía, de un derecho a
constituirla, para que la propia consulta pueda operar. Es con las
instituciones que tienen o que deben tener los pueblos indígenas con las que ha
de plantearse la consulta respecto a toda medida del Estado que les alcance o
afecte directamente “con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el
consentimiento acerca de las medidas propuestas”, esto es con el objetivo de
que la voz y el voto indígenas tengan un valor, si no equivalente, al menos
similar al del supuesto denegado de reconocimiento de derecho a la libre
determinación.
El mismo
Convenio, aun sin hablar nunca expresamente de autonomía indígena, contempla la
obligación del Estado de “establecer los medios para el pleno desarrollo de las
instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados
proporcionar los recursos necesarios para este fin”, esto es la obligación no
sólo de admitir, sino también de dotar de recursos a las autonomías indígenas
(todo esto en art. 6). El pueblo indígena consultado, en ejercicio de la misma,
otorga su consentimiento a la propuesta del Estado o entra en un proceso de
diálogo a través del que pueda alcanzarse un acuerdo. Puede decirse que la
consulta, con la base de la autonomía, resulta un mecanismo supletorio de la
libre determinación una vez que ésta se deniega.
Si se
hubiese reconocido este derecho, la consulta habría holgado. El Convenio 169 la
acuña por no confiar a los Estados la garantía primaria de los derechos de los
pueblos indígenas. Podrá concurrir, pero con seguridades previas. Mejor
garantía resulta por supuesto la propia determinación aunque sea en términos
limitados. Lo es en suma la autonomía de los pueblos indígenas.
En el año
2007 se adopta por las Naciones Unidas la Declaración sobre los Derechos de los
Pueblos Indígenas que por fin reconoce su derecho a la libre determinación:
“Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de
ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente
su desarrollo económico, social y cultural” (art. 3). Al mismo tiempo, la
Declaración mantiene y refuerza la consulta. ¿Cómo puede ser? Si fuera cierto
lo que acaba de deducirse respecto a la consulta como mecanismo supletorio de
la libre determinación, ¿cómo es que sigue considerándosele necesaria e incluso
que se le refuerce? ¿No resulta superflua una vez que se reconoce el derecho a
la libre determinación con cuya práctica ya serían los pueblos indígenas, y no
las normas internacionales, quienes determinasen el grado y las formas de sus
relaciones con los Estados? Como en el caso del Convenio, la respuesta está en
lo que dice a continuación la propia norma.
Helo: “Los
pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen
derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus
asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus
funciones autónomas” (art. 4). No se dice que los pueblos indígenas tengan la
opción de ejercer la libre determinación a través de la autonomía, sino que
deben hacerlo si quieren autodeterminarse y contar con su propia
constituyencia. No tienen otra vía para garantizarse a sí mismos sus derechos
como pueblos y los derechos de sus individuos. Siguen sin tenerla. Por esto ha
de seguir siendo clave la consulta y por esto la Declaración la refuerza. En
todo caso hay novedades de no poca importancia.
En virtud
del reconocimiento del derecho a la libre determinación, la autonomía o
autogobierno que el Convenio sólo contemplaba algo así como entre líneas viene
ahora a primer plano y la consulta se perfila en términos de resaltar la
necesidad del consentimiento indígena, de un “consentimiento libre, previo e
informado” como, con toda intención, lo califica la Declaración (arts. 10, 11,
19, 28, 29 y 32), de un consentimiento prestado o un acuerdo alcanzado con
garantías de plena libertad, completa información, en momento previo a
cualquier decisión susceptible de afectar al pueblo o pueblos del caso y de modo
así preclusivo de toda actuación que la parte indígena pudiera considerar
lesiva.
Anteponer
el derecho a la autonomía tiene el efecto de reducir el radio de la práctica de
la consulta. Si el pueblo indígena se pronuncia por no aceptar la consulta que le
propone el Estado, ésta no procede. La consulta es un derecho, no una
obligación, para los pueblos indígenas. Es garantía de derechos, no trámite de
cortesía. El Estado no puede imponer la consulta al pueblo indígena con el
argumento de que para él sí que constituye un deber. No lo es si el pueblo con
el que quiere consultar manifiesta que no prestará su consentimiento y que no
considera procedente entrar en un procedimiento para alcanzarse un acuerdo. La
consulta ahora complementa a la autonomía, no la sustituye ni siquiera en los
casos en los que no esté organizada la autonomía indígena.
Constituirla
es lo que procede entonces, dejándose en suspenso cualquier proyecto de
consulta hasta que el pueblo indígena esté en condiciones de tomarla en
consideración debidamente, esto mediante la reconstitución y capacitación para
el ejercicio de la libre determinación en términos de autonomía o autogobierno.
Por igual
razón y del mismo modo, el pueblo indígena puede practicar la consulta respecto
a propuesta del Estado sin la participación de éste, por sí mismo. Esta
práctica que está calificándose de autoconsulta puede resultar especialmente
relevante en el caso usual de que sea el Estado quien no se plantee la consulta
por obviar la voz y el voto indígenas. Cabe también que la consulta se realice
por iniciativa indígena. No se olvide que aceptación o proposición y conducción
de consulta es manifestación de la libre determinación, igual que la autonomía.
En todo caso, la autoconsulta no se reduce a suplir a la consulta en el caso de
que el Estado no la convoque. Nada de esto se encuentra expresamente previsto
por la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, pero son
consecuencias lógicas de su justo entendimiento de tales derechos, de todos
ellos, como manifestaciones de la libre determinación y de colocación de la
autonomía en primer término una vez que al ejercicio de la misma
autodeterminación sólo se admite en dichos términos de autonomía o autogobierno
en el seno del Estado.
En este
nuevo escenario resulta también consecuente que el consentimiento indígena, sea
ya el que se presta a la propuesta del Estado, ya el que se alcanza mediante
acuerdo tras un proceso de diálogo, aparezca más claramente como regla, no como
excepción. Tanto el Convenio como la Declaración, y en mayor medida esta
segunda, contemplan casos en los que el consentimiento es necesario, casos como
el de desplazamiento forzoso, el de almacenamiento o eliminación de materiales
tóxicos o incluso el de proyectos de desarrollo que afecten a territorios y
recursos indígenas. De esto se ha deducido algo problemático, por no decir que
abusivo, por parte de una doctrina que se está imponiendo con el abierto
respaldo de instancias de las Naciones Unidas. Se arguye que, si hay casos en
los que se especifica la necesidad de consentimiento o acuerdo, es porque en
todo el resto el mismo no es necesario. De no prestarse, se dictamina entonces,
el Estado no estaría obligado a respetar la decisión indígena. Tendría abierto
el camino para adoptar unilateralmente sus decisiones justificándose y
compensando si fuere necesario. Nada de esto figura tampoco en la Declaración
sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, pero es el caso que ni siquiera
responde a su lógica. No tiene más sustento que el de la manipulación
doctrinal.
Obsérvese
la siguiente disposición de la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos
Indígenas: “Los pueblos indígenas tienen derecho a la reparación, por medios
que pueden incluir la restitución o, cuando ello no sea posible, una
indemnización justa y equitativa por las tierras, los territorios y los
recursos que tradicionalmente hayan poseído u ocupado o utilizado y que hayan
sido confiscados, tomados, ocupados, utilizados o dañados sin su consentimiento
libre, previo e informado” (art. 29.1). Si cualquier afectación a territorios o
recursos indígenas sin su debido consentimiento da lugar a responsabilidad del
Estado, es que el consentimiento indígena es necesario para cualquier
afectación legítima de territorios o recursos indígenas.
Aparte de
que haya casos en los que se recalque la necesidad, esa es la lógica que atraviesa
no sólo la Declaración, sino también, aunque menos francamente, más entre
líneas, en el Convenio. Cierto es que la misma Declaración tampoco formula la
necesidad del consentimiento de forma directa y nítida, pero ahí está bien
asumida incluso de forma reiterada: “Los Estados proporcionarán reparación por
medio de mecanismos eficaces, que podrán incluir la restitución, establecidos
conjuntamente con los pueblos indígenas, respecto de los bienes culturales,
intelectuales, religiosos y espirituales de que hayan sido privados sin su
consentimiento libre, previo e informado o en violación de sus leyes,
tradiciones y costumbres” (art. 11.2).
El derecho
internacional de los derechos de los pueblos indígenas está siendo en efecto
objeto de una tergiversación sistemática que comienza siempre por ignorar la
lógica que lo inspira y que concluye a menudo proyectando sobre el mismo la
sombra oscura de prejuicios, no vamos a decir que racistas, contra dichos
pueblos. Se interpretan el Convenio y la Declaración como si fueran normas
meramente reglamentistas, normas sin mayor alcance que el de la regulación de
cortos vuelos a primera vista, sin la transcendencia del reconocimiento de la
constituyencia de pueblos.
Se opera
desde los supuestos de que existen unos intereses generales que pueden
prevalecer sobre derechos indígenas, de que el consentimiento sólo es exigible
en los casos expresamente reconocidos por los instrumentos internacionales y el
de que éstos son aplicables sin mayor esfuerzo por sustentarlos y elaborarlos
conforme a sus motivos y a sus objetivos. Suele agregarse un lenguaje que no se
basa en las normas, sino en los prejuicios, como de derecho de veto, para
denegarlo, y de capacidad de vincular al Estado, para igualmente rechazarla.
Así, con todo esto, es como se neutraliza el espíritu y se velan los principios
del derecho internacional de los derechos de los pueblos indígenas. Así, con
todo ello, es como se cancela el derecho a la libre determinación y su
exigencia de autonomía como marco de la consulta.
Todas esas
doctrinas que se superponen a las normas no suelen tomar en cuenta un supuesto
que les podría dejar en evidencia, el de los pueblos en aislamiento voluntario.
No se hace mención del mismo en las normas internacionales de derechos de los
pueblos indígenas. Lo ignoran tanto el Convenio como la Declaración.
Recientemente,
en febrero de este año 2012, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para
los derechos humanos de ha ocupado publicando unas Directrices de Protección
para los Pueblos Indígenas y en Contacto Inicial de la Región Amazónica, el
Gran Chaco y la Región Oriental de Paraguay. La directriz principal es la de
que se conozca y respete el derecho a la libre determinación de esos pueblos y
por ende su voluntad de mantenerse en aislamiento, lo que ante todo significa
que el Estado debe abstenerse de introducir en sus territorios e impedir que
otros se introduzcan.
La
Constituciones del Ecuador y de Bolivia se habían anticipado: “Los territorios
de los pueblos en aislamiento voluntario son de posesión ancestral irreductible
e intangible, y en ellos estará vedada todo tipo de actividad extractiva. El
Estado adoptará medidas para garantizar sus vidas, hacer respetar su
autodeterminación y voluntad de permanecer en aislamiento, y precautelar la
observancia de sus derechos. La violación de estos derechos constituirá delito
de etnocidio, que será tipificado por la ley” (Ecuador, art 57, parágrafo
penúltimo); “Las naciones y pueblos indígenas en aislamiento y no contactados
gozan del derecho a mantenerse en esa condición, a la delimitación y
consolidación legal del territorio que ocupan y habitan” (Bolivia, art. 31.II).
Como en otras cuestiones, cual la del derecho al agua, el derecho internacional
ha avanzado gracias a estas Constituciones.
¿Por qué
colaciono el caso? Por lo dicho de que deja en evidencia a la doctrina que se
empeña en que la necesidad de consentimiento no es regla, sino sólo excepción,
aplicándose tan sólo a asuntos determinados. He ahí un supuesto en el que el
llamado derecho de veto por pueblos indígenas opera con carácter de lo más
general precisamente por aplicarse la regla del libre consentimiento indígena.
El caso desautoriza las lecturas usuales de Convenio y Declaración tan a pié de
letra que ignora su lógica, la lógica que en cambio se aplica en las
Directrices sobre pueblos en aislamiento voluntario. Apropiadamente, las mismas
no utilizan la expresión de derecho de veto. Sigamos el ejemplo. Aunque esté en
uso tanto entre detractores como también a continuación, incautamente, entre
defensores de la libre determinación indígena, mejor será que evitemos un
lenguaje tan ajeno a las normas como prejuicioso o capaz de reavivar
prejuicios. La libre determinación no merece que se le llame derecho de veto.
Sumamente
significativo resulta que el asalto al derecho internacional de los derechos de
los pueblos indígenas se haya producido de inmediato tras la adopción por las
Naciones Indígenas de la respectiva Declaración, del instrumento que reconoce
el derecho a la libre determinación. En vez de procederse a interpretar a su
luz el mismo Convenio y su requerimiento de la consulta con toda su
transcendencia ya en el mismo, se proyecta sobre este instrumento la
restricción y la laxitud. La consulta deja definitivamente de tomarse en serio.
Ahora se trata de convertirla en expediente para la legitimación del asalto
político y empresarial sobre territorios, recursos y culturas indígenas en su
dimensión económica. Para otras dimensiones se predica el multiculturalismo,
buena coartada del asalto. La pantalla de Declaración y Convenio dulcifica una
operación que sólo pueden contrarrestar los pueblos indígenas, sus
instituciones y organizaciones. Hoy algunas de estas instituciones son o,
mejor, pueden ya ser instituciones de Estado, instituciones de Estado, con
ello, plurinacional.
Me refiero
a Bolivia. Ya que aquí, en Bolivia, estamos, digamos algo de su nueva
Constitución, la que le constituye como Estado Plurinacional respondiendo a la
lógica que acabamos de contemplar en el actual derecho internacional de los
derechos de los pueblos indígenas. La Constitución boliviana aporta ante todo
un par de palabras, una un tato una nueva, la ya dicha de plurinacional, y otra
no tan nueva, la de descolonización. Plurinacionalidad es la cifra constitucional
de las novedades jurídicas internacionales que acabamos de contemplar. Trae a
primera vista todo su alcance de reconocimiento del derecho de los pueblos
indígenas a constituyencia propia. Extrae la consecuencia de que el Estado se
compone de una pluralidad de naciones, de una diversidad de pueblos con derecho
a la libre determinación mediante el ejercicio del autogobierno. Hace el
intento de articular tan plurinacionalidad.
La segunda
palabra es la menos nueva de descolonización. La Constitución del Estado
Plurinacional de Bolivia pone de relieve que la constituyencia de los pueblos
indígenas es un asunto de descolonización y que ésta, la descolonización, es
absolutamente necesaria para que todas y todos, personas y pueblos, puedan
gozar de los respectivos derechos: “Son fines y funciones esenciales del Estado
(…) Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización,
sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar
las identidades plurinacionales” (art. 9.1). Se trata de que la denegación de
derechos de los pueblos indígenas es puro colonialismo y de que la
descolonización ha de alcanzarse mediante el reconocimiento efectivo de tales
derechos.
Esta
evidencia resulta algo esencial que Naciones Unidas ahora rehúye. El derecho
internacional de los derechos de los pueblos indígenas se reconoce como la vía
para la descolonización todavía pendiente, privándose así de la fuerza que ese
reconocimiento prestaría. La Constitución del Estado Plurinacional se dota de esa
energía al realizar la conexión entre derechos de los pueblos indígenas y
cancelación definitiva del colonialismo. Naciones Unidas la concibió cuando en
1960 adoptó una política de descolonización, pero de una descolonización que,
por su reducción a colonialismo dicho extranjero, no se extendía al caso de los
pueblos indígenas: “La sujeción de pueblos a una subyugación, dominación y
explotación extranjeras constituye una denegación de los derechos humanos
fundamentales, es contraria a la Carta de las Naciones Unidas y compromete la
causa de la paz y de la cooperación mundiales” (Declaración sobre la Concesión
de la Independencia a los Países y Pueblos Coloniales, art. 1).
La
conexión está en todo caso ante la vista: el artículo tercero de la Declaración
sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas contiene el mismo pronunciamiento
que los primeros artículos, idénticos entre sí como sabemos, de los Pactos
Internacionales de Derechos Humanos y que el artículo segundo de la Declaración
sobre la Concesión de la Independencia a los Países y Pueblos Coloniales:
“Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación; en virtud de este
derecho, determinan libremente su condición política y persiguen libremente su
desarrollo económico, social y cultural”. Ahora todos los pueblos pueden ser
todos los pueblos.
En este
contexto se sitúa lógicamente en la Constitución del Estado Plurinacional de
Bolivia el derecho de los pueblos indígenas tanto a la autonomía como a la
consulta. Así figura el segundo: “En el marco de la unidad del Estado y de
acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario
campesinos gozan de los siguientes derechos: (…) A ser consultados mediante
procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada
vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de
afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta
previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto
a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que
habitan” (art. 30.15).
No es la
única ocasión de referencia de la Constitución a la consulta. He aquí la
segunda: “La explotación de recursos naturales en determinado territorio estará
sujeta a un proceso de consulta a la población afectada, convocada por el
Estado, que será libre, previa e informada. Se garantiza la participación
ciudadana en el proceso de gestión ambiental y se promoverá la conservación de
los ecosistemas, de acuerdo con la Constitución y la ley. En las naciones y
pueblos indígena originario campesinos, la consulta tendrá lugar respetando sus
normas y procedimientos propios” (art. 352).
Se
reconoce de este modo también un derecho a la consulta de los sectores de la
ciudadanía que puedan considerarse perjudicados por proyectos de explotación de
recursos naturales, a estos limitados efectos, como medio de reforzar una
democracia participativa. Es algo loable y, para un español, envidiable, pero
no se sabe qué hace la consulta indígena en ese capítulo una vez que ya figura
debidamente como derecho.
Cabe
extrañarse de que en esta sede de recursos naturales, avanzada la Constitución,
vuelva a hacerse mención de ella sin remitirse al artículo correspondiente, el
30.15 citado de la parte fundamental de derechos, y marcando un requerimiento
de perfil inferior al de dicho lugar específico. Esto puede dar pie a confusión
entre consulta ciudadana, que es buena práctica democrática, y consulta
indígena, que es mecanismo supletorio de la libre determinación de pueblos.
Subrayo esto porque en la confusión está incurriéndose.
La Ley del
Régimen Electoral, una de las leyes de desarrollo directo de la Constitución,
se ocupa de la consulta previa en estos términos: “La Consulta Previa es un
mecanismo constitucional de democracia directa y participativa, convocada por
el Estado Plurinacional de forma obligatoria con anterioridad a la toma de
decisiones respecto a la realización de proyectos, obras o actividades
relativas a la explotación de recursos naturales. La población involucrada
participará de forma libre, previa e informada. En el caso de la participación
de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la consulta tendrá
lugar respetando sus normas y procedimientos propios. Las conclusiones, acuerdos
o decisiones tomadas en el marco de la consulta previa no tienen carácter
vinculante, pero deberán ser considerados por las autoridades y representantes
en los niveles de decisión que corresponda” (art. 39).
El último
pronunciamiento, el que, sin base en Constitución ni en derecho internacional,
declara no vinculante para el Estado el acuerdo resultante de la consulta,
parece no contraerse al caso de los recursos naturales, sino ser de alcance
general para toda consulta. La Ley del Régimen Electoral sigue desenvolviéndose
como si así fuera, como si no sólo se estuviera tratando de un caso específico
de consulta que se ha extendido a los pueblos indígenas de forma que enerva su
derecho. Esto se hace ahora sobre el supuesto implícito de que no hay más consulta
efectiva que la referente a recursos naturales, indígena o no indígena, tal y
como si el derecho de los pueblos indígenas (art. 30.15 citado) no fuera algo
operativo.
El
contexto empeora las cosas. La Ley del Régimen Electoral se ocupa de la
consulta bajo el entendido de que su práctica ha de supervisarse por el Órgano
Electoral Plurinacional, el cual, según se deduce de la Constitución (art. 208.
I), sólo tiene competencia en “procesos electorales”. A la luz del derecho
internacional de derechos de los pueblos indígenas, la consulta indígena no es
ni puede recudirse a proceso electoral. Salvo consentimiento de entrada, es
intercambio de propuestas y diálogo consiguiente para alcanzarse un acuerdo
entre Estado e “instituciones representativas” de los pueblos indígenas. En
caso alguno cabe asimilársele a un proceso electoral. A esto, empero, tiende a
reducirla la Ley del Régimen Electoral. Cierto es que la misma sólo se ocupa
del supuesto de consulta para explotación de recursos naturales, pero esto no se
hace por entenderse que la consulta indígena contará con su regulación propia,
sino porque se le ignora como si sólo tuviera validez la parte orgánica de la
Constitución (art. 352) y no la de derechos (art. 30.15). Y así desaparece la
consulta indígena al reducírsele a una variable de la consulta ciudadana. Se
responde a una concepción de la ciudadanía que no es la plurinacional y, aún
menos, la descolonizadora. No es la concepción constitucional de la ciudadanía
boliviana.
Tras todo
lo dicho no creo que, ante aquel añadido, en la Ley del Régimen Electoral, de
la no-vinculación sin base ni internacional ni constitucional tan ni siquiera
en el lenguaje, haya de abundarse en la desvirtuación que así se produce de los
derechos de los pueblos indígenas y de la propia Constitución del Estado
Plurinacional. La plurinacionalidad y la descolonización se arriesgan con
extremos como ese. En esta tesitura, conviene regresar a unos principios, los
de 1989, para la recapacitación oportuna y la rectificación necesaria. La
ocasión la ofrece una Ley General o Marco de Consulta cuyo anteproyecto está
ahora elaborándose por el Ministerio de Gobernación, no por el Ministerio de
Culturas con su Viceministerio de Descolonización, ni por el Ministerio de
Autonomías, ni tampoco por alguna instancia en la que hubiera representación
indígena aunque sólo fuese para ir preparando la consulta a los pueblos
indígenas a la que la Ley de Consulta habrá de sujetarse y a cuyo resultado,
atenerse.
El derecho
internacional de los derechos de los pueblos indígenas es derecho
constitucional en Bolivia, pudiendo incluso prevalecer sobre la Constitución:
“Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que
hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que
declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se
aplicarán de manera preferente sobre ésta” (art. 256.I). Obsérvese bien. No
sólo es derecho constitucional el cuerpo de tratados de derechos humanos
ratificados por Bolivia, sino también otros instrumentos, como las
declaraciones, a los que el Estado se haya adherido. Bolivia votó positivamente
la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas en la Asamblea
General de las Naciones Unidas y la incorporó a continuación a su ordenamiento
jurídico “con rango de ley”. Si la Declaración resulta más favorable a los
pueblos indígenas que la Constitución, prevalece sobre ella según ella misma.
Otra ley
de desarrollo de la Constitución, ésta realmente clave, la Ley de Deslinde
Jurisdiccional y coordinación entre la jurisdicción indígena y la llamada
ordinaria, declara de sí misma que “se fundamenta en la Constitución Política
del Estado, la Ley N° 1257 que ratifica el Convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo, la Ley N° 3897 de 26 de junio de 2008, que eleva a
rango de Ley la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los
Pueblos Indígenas y demás instrumentos internacionales de Derechos Humanos
aplicables” (art. 2.II). Bien está, pero la referida ley de recepción de la
Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas no eleva su rango, sino
que lo rebaja. A la luz de la Constitución no es ley, sino Constitución
igualmente. Y el caso es que la Ley de Deslinde Jurisdiccional se plantea y produce
como si la Declaración no fuera Constitución e incluso, hasta tal punto se
desvía, como si la Constitución misma tampoco lo fuera.
El rango
normativo de la Declaración no lo marca una ley, sino la Constitución. De hecho
las cosas van desenvolviéndose como si la Constitución misma dependiese de las
leyes. La Declaración no está operando en el desarrollo de la Constitución como
derecho constitucional que es ella misma. Por todo lo dicho, en particular por
lo que toca al artículo 352, la Declaración contiene “derechos más favorables a
los contenidos en la Constitución” por lo que los mismos “se aplicará(n) de
manera preferente sobre ésta” (art. 256.I citado). La Declaración aporta sobre
todo una articulación de los derechos de los pueblos indígenas que debe tenerse
presente en el desarrollo constitucional. En la misma Constitución, el artículo
30 de la Constitución, el referente a derechos de los pueblos indígenas, ha de
prevalecer sobre lo previsto en materia de recursos naturales.
La
Declaración de Derechos de los Pueblos Indígenas no es una mera referencia
inspiradora y orientativa. Es derecho constitucional al que la regulación y
práctica de la consulta indígena debe atender para más efectos que el de
reconocerla vanamente como fundamento según el estilo de la Ley de Deslinde
Jurisdiccional. El Estado Plurinacional no se puede implantar y desenvolver si
esta constatación no se asume por los órganos constitucionales, comenzándose
por el legislativo y el ejecutivo. Bolivia no es Estado Plurinacional
simplemente porque la Constitución lo diga y así se llame.*
Durante
esta visita a Bolivia, durante los días 21 y 25 de mayo de 2012, he sido continuamente
interrogado sobre el caso TIPNIS (Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro
Sécure), caso de proyección inconsulta de una carretera atravesándolo por su
mitad. He puesto siempre por delante que, no siendo ciudadano boliviano ni
evidentemente indígena, no me creo legitimado para andar opinando si carretera
sí o carretera no, pero que, especialmente por estar ahora en Bolivia a
invitación de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Derechos Humanos, puedo y debo hablar sobre el caso desde la perspectiva del
derecho internacional que, nunca olvidemos, es derecho constitucional aquí en
Bolivia.
El caso se
ha enconado hasta extremos realmente preocupantes. Sectores gubernamentales
descalifican absolutamente al sector indígena que se opone a la construcción de
la carretera, defiende la Ley 180, ley que ha declarado la intangibilidad del
TIPNIS, y reclama la rectificación del desarrollo legislativo de la
Constitución en lo que interesa a los pueblos indígenas. Desde este sector
indígena llegan descalificaciones no menos absolutas del Gobierno en bloque y
particularmente de su decisión de convocar una consulta a los pueblos indígenas
del TIPNIS que se ha formalizado por otra ley, la Ley 222. La Oficina del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Bolivia
entiende que la solución del conflicto es siempre la consulta, aunque en el
caso ya no pueda ser estrictamente previa, bien que habiendo recomendado su
aplazamiento dado que las condiciones presente no son precisamente las
adecuadas para realizarla. Uno primero de pocos meses ya se ha acordado. Mas de
momento no parece que las condiciones para hacerse viable la consulta mejoren.
Están en cambio empeorando con dicho enconamiento entre descalificaciones.
El caso
TIPNIS ha tenido al menos un efecto positivo. El Gobierno entiende que se
necesita una Ley General o Marco de Consulta y se ha puesto a la labor. Es ley
que no puede improvisarse, entre otras razones porque ha de consultarse y
consensuarse con las instituciones representativas de los pueblos indígenas,
pero, si la consulta del TIPNIS sigue aplazándose, la anticipación de la Ley de
Consulta con consentimiento indígena crearía las condiciones para reconducirse
el conflicto y practicarse de forma regular la consulta, toda consulta que la
autonomía del pueblo o pueblos indígenas afectados acepten. De parte
gubernamental se alega que las comunidades del TIPNIS partidarias de la
carretera presionan para que se levante su intangibilidad mediante consulta, pero
la intangibilidad está en suspenso por virtud de la Ley 222. Se arguye también
que la consulta en el caso TIPNIS puede sentar un precedente para la propia Ley
de Consulta, pero por sus mismas condiciones que han llevado a que el Gobierno
haya asumido unilateralmente competencias que no le corresponden según el
derecho tanto internacional como constitucional, o constitucional sin más en
Bolivia, si la consulta particular del TIPNIS se celebra tal y como está
diseñándose, no podría ser un precedente válido para la ley general. De serlo,
malo.
Lo
que podría añadir por mi parte ya sería repetitivo. Pues no he encontrado
motivos para mudar sustancialmente mi análisis, me remito al informe sobre el
caso TIPNIS que realicé tras la visita anterior a Bolivia, entre los días 17 y
23 de este pasado mes de abril: http://clavero.derechosindigenas.org/wp-content/uploads/2012/04/Bolivia-
* Profesor de
Derecho de la Universidad de Sevilla. Parte de las intervenciones en las
Jornadas sobre Pluralismo Jurídico y Derecho a la Consulta en el Marco del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos celebradas en Sucre y en La Paz,
Bolivia, durante los días 21 y 22 de este mes de mayo, año 2012, por patrocinio
del Tribunal Constitucional Plurinacional, el Órgano Judicial y la Asamblea
Legislativa Plurinacional e iniciativa de la Oficina del Alto Comisionado de
las Naciones Unidas para los Derechos Humanos; también en conversatorios en la
Defensoría del Pueblo, el Órgano Electoral Plurinacional y el Ministerio de
Gobierno el día 24, así como en conferencia en el Archivo de la Paz para la
Carrera de Historia de la Universidad Mayor de San Andrés y en panel en la
Facultad de Derecho de la misma Universidad el día 25. Conste mi agradecimiento
a todas y todos los interlocutores. Chukiyapu Marka, 26 de mayo, 2012. Fuente:http://clavero.derechosindigenas.org
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