LEGISLACIÓN CONTRA CONSTITUCIÓN
Bolivia:
Ley de la Madre Tierra contra el derecho de los pueblos indígenas
Bartolomé Clavero *
Dictaminada ya, a principio de
este mes de junio, por la Comisión de Tierra y Territorio, Recursos Naturales y
Medio Ambiente del Senado, la Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo
Integral para Vivir Bien avanza rápidamente hacia su aprobación final por la
Asamblea Legislativa Plurinacional. Es ley que proclama su respeto a los
“derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades
interculturales y afrobolivianas en el marco de la Constitución Política del
Estado y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los
Pueblos Indígenas” tanto como, a la hora de la verdad, los atropella.
Esta hora ha llegado no sólo tras la
Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y la Constitución del
Estado Plurinacional, sino también tras la Ley de Derechos de la Madre Tierra
que se promulgara hace año y medio. Los derechos de la Pachamama sirven ahora
para cancelárselos a los pueblos indígenas y a la propia Madre Tierra. Prosigue
en Bolivia la operación legislativa de suplantar la Constitución del Estado
Plurinacional.
Ley de la Madre Tierra contra derecho de
pueblos indígenas
El pasaje
citado no es el único en el que la Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo
Integral para Vivir Bien expresa respeto a los derechos de los pueblos
indígenas. Hay otros pronunciamientos en igual sentido: “El Estado reconoce la
integridad y unidad de los territorios indígenas originarios campesinos y
garantiza el ejercicio pleno de los derechos de la totalidad de naciones y
pueblos que coexisten en un territorio indígena originario campesino”; el nuevo
Mecanismo de Mitigación para el Manejo Integral y Sustentable de los Bosques y
la Madre Tierra “está basado en la no mercantilización de las funciones
ambientales de la Madre Tierra, en el manejo integral y sustentable, en la
multifuncionalidad de los bosques y sistemas de vida de la Madre Tierra, y en
el respeto a los derechos de los pueblos indígena originario campesinos,
comunidades interculturales y afrobolivianas”. Mas ésta no es la tónica que
inspira y conduce el desarrollo de la norma. En su caso, la hora de la verdad
es la hora del desmentido. La Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo
Integral para Vivir Bien no respeta mínimamente los derechos de los pueblos
indígenas.
Comienza
esta ley, la Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir
Bien, por ignorar la garantía general de consulta para los derechos de los
pueblos indígenas (Constitución del Estado Plurinacional, art. 30.II.15;
Declaración de los Derechos de los Pueblos Indígenas, art. 19), diluyéndola en
una participación ciudadana sin más distinción que la de atención a normas y procedimientos
indígenas, no a las normas sentadas ni a los procedimientos requeridos por
derecho constitucional y por derecho internacional, también por un derecho
internacional que está ya incorporado al constitucionalismo boliviano: “El
Estado Plurinacional de Bolivia y la sociedad, para la defensa de los derechos
de la Madre Tierra, utilizan procedimientos consensuados y democráticos con
participación amplia en sus diversas formas.
En las
naciones y pueblos indígena originario campesinos y las comunidades interculturales
y afrobolivianas se desarrollarán estos procedimientos bajo normas y
procedimientos propios”. Es lenguaje de la Constitución (art. 352), pero con
preterición absoluta de su reconocimiento del derecho indígena a la consulta
como derecho constitucional (art. 30.II.15 referido). A veces además ni
siquiera en esta ley, en la Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral
para Vivir Bien, se garantiza la atención a normas y procedimientos indígenas.
Ocurre en materia tan sensible como la de aguas, pues las cuencas se dice que
se gestionarán respetándoseles “cuando corresponda”. Y no es la única vez que
se utiliza esta fórmula de reserva de poder en el Estado. Reserva de poder
frente a previsiones de la Constitución veremos que la hay superior, bastante
superior.
La
garantía de la consulta ni siquiera se mantiene por esta ley, por la Ley Marco
de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien, en materia de
explotaciones extractivas, pese a la propia regulación postconstitucional que
en casos requiere consulta y respeto al eventual acuerdo. He aquí lo que ahora
se dispone “Los procesos productivos mineros e hidrocarburíferos se
desarrollarán en el marco de instrumentos específicos de regulación y gestión
de los sistemas de vida, mismos que estarán sujetos a procesos de monitoreo
técnico integral recurrente e interinstitucional y auditorías de sistemas de
vida con participación de la población afectada por éstos procesos productivos.
Cuando los mismos se desarrollen en territorios de las naciones y pueblos
indígena originario campesinos, comunidades interculturales y afrobolivianas,
la participación en dicha auditoría se realizará en el marco de sus normas y
procedimientos propios”. No parece un descuido que permita la subsistencia de
regulaciones más específicas que contemplen la consulta puesto que, por una
parte, esta norma se declara fuente de normas en el sentido que veremos; por
otra, a esta ley no le falta una cláusula derogatoria de alcance general: “Se
abrogan y derogan todas las disposiciones de igual o inferior jerarquía
contrarias a la presente Ley”.
Sólo en
una ocasión se contempla por la Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo
Integral para Vivir Bien la consulta indígena. Ocurre en el caso de disposición
de conocimientos indígenas “relacionados con la capacidad de regeneración de la
Madre Tierra y el uso de la biodiversidad”, para lo que ha de celebrarse
“previa consulta con la nación, pueblo y comunidad correspondiente y respetando
sus derechos colectivos de propiedad intelectual sobre dichos conocimientos
ancestrales”. Esta condición de respeto a derecho cultural indígena figura
desde luego en la Constitución (art. 30.II.11); la del carácter previo de la
consulta es una sola entre las que la misma norma constitucional requiere y
aquí se eluden. Y nada se dice sobre el valor del resultado de la consulta. A
este respecto hay más y más decisivo: “Estos conocimientos (sobre la
biodiversidad) se utilizarán en beneficio de todo el pueblo boliviano”, se
sienta previamente a lo citado sobre consulta. De antemano el Estado, como si
no fuera plurinacional, se reserva el poder de disposición en beneficio que
presume de todo el pueblo. Esta consulta puede reducirse a un simple trámite
para el asalto a conocimientos indígenas. En general, brilla la consulta por su
ausencia en la Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir
Bien para todo el grueso resto que afecte a derechos de los pueblos indígenas,
comenzándose por el territorio y los recursos, esto es respecto a la propia Madre
Tierra en sí y no sólo al conocimiento de su biodiversidad.
Con la Ley
Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien, el Estado, como
si no fuera plurinacional, se reserva realmente un buen núcleo de poder que
constitucionalmente, esto es por derecho constitucional y derecho internacional
incorporado, no le corresponde sin consulta, consentimiento y participación
indígenas:
“El Estado
Plurinacional de Bolivia definirá las metas e indicadores anuales y
plurianuales de los objetivos de desarrollo integral en armonía y equilibrio
con la Madre Tierra para Vivir Bien, los plazos y medios para su realización
así como los instrumentos para su evaluación cualitativa y cuantitativa,
priorizando indicadores de las naciones y pueblos indígena originario
campesinos, comunidades interculturales y afrobolivianas, para lo cual el
Estado se impondrá la obligatoriedad de cumplir las metas e indicadores en el
marco de las medidas que sean necesarias”.
Aparte lo
elusivo de este lenguaje, el Estado Plurinacional no puede arrogarse el
establecimiento de criterios o el manejo de indicadores respecto a indígenas
sin la consulta, el consentimiento y la participación correspondientes.
Hay un
aspecto bien importante, tan importante como el jurisdiccional, en el que la
Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien parece
guardar la debida consideración a los pueblos indígenas: “Los derechos de la
Madre Tierra, en el marco del desarrollo integral para Vivir Bien, son
protegidos y defendidos ante la jurisdicción Ordinaria, la jurisdicción
Agroambiental y la jurisdicción Indígena Originaria
Campesina,
en el marco de la Constitución Política del Estado, la Ley del Órgano Judicial
y Leyes Específicas, en el ámbito de sus competencias”. El problema se encierra
en las referencias. Tales leyes específicas, como particularmente la referida
del Órgano Judicial, la del Tribunal Constitucional Plurinacional y la de
Deslinde Jurisdiccional, ya se han ocupado de cercenar la jurisdicción indígena
abriéndole a la llamada ordinaria espacio más allá de lo que
constitucionalmente le corresponde. Sobre esto se opera. Frente a lo que
aparenta, ni en este ámbito jurisdiccional, dado el sesgo ya impreso por el
desarrollo constitucional habido, la Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo
Integral para Vivir Bien respeta los derechos de los pueblos indígenas.
Ya está
dicho que esta ley, la Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para
Vivir Bien, tiene la extraña ocurrencia de presentarse como ley fuente de leyes
y de más que leyes: “La presente Ley se constituye en norma fuente para el
desarrollo de Leyes Específicas, políticas, normas, estrategias, planes,
programas y proyectos en todos los sectores del nivel central del Estado
Plurinacional de Bolivia y de las entidades territoriales autónomas en el marco
de las competencias asignadas en la Constitución Política del Estado, la Ley
No. 031 Marco de Autonomías y Descentralización Andrés Ibáñez y la Ley No. 071
de Derechos de la Madre Tierra”. Todo hace temer que sea eso, fuente, para la
Ley Marco o Ley General de Consulta que está actualmente proyectándose, para
una ley que podrá seguir así burlándose del orden constitucional y del orden
internacional relevantes para los derechos de los pueblos indígenas, uno y otro
orden el mismo en Bolivia por la incorporación expresa del segundo al primero.
Hablar de
burla, por fuerte que parezca, no resulta exagerado a la luz de la propia Ley
de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien. He aquí un
pronunciamiento suyo que difícilmente, dado el contexto, puede calificarse de
otro modo: “La Madre Tierra es considerada sagrada, desde las cosmovisiones de
las naciones y pueblos indígena originario campesinos”. La profanación de la
Pachamama se programa invocando su sacralidad. El atropello de los derechos de
los pueblos indígenas se efectúa invocándose la Constitución del Estado
Plurinacional y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los
Pueblos Indígenas.
Legislación contra Constitución
Es más que
una burla, algo definitivamente bastante peor: “La presente Ley se constituye
en norma fuente”, norma fuente del sucesivo desarrollo normativo, esto es una
función que no puede corresponderle a una ley ordinaria porque sólo y en
exclusiva le compete a la Constitución, a una norma constitucional que en el
caso de Bolivia comprende el derecho internacional de los derechos de los
pueblos indígenas. Puede éste incluso prevalecer sobre el texto constitucional
estricto: “Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos
humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el
Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la
Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta” (Constitución, art.
256.I). La Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas es
instrumento al que el Estado Plurinacional de Bolivia se ha adherido. Aquí se
localiza, para los derechos de los pueblos indígenas, la fuente última, o más
bien primera, que la ley pretende suplantar.
No sólo lo
pretende la Ley de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien, sino
el conjunto de leyes mediante las que la Asamblea Legislativa Plurinacional
viene presuntamente desarrollando la nueva Constitución sin atender a consulta
indígena: Ley del Órgano Electoral Plurinacional, del 16 de junio de 2010; Ley
del Órgano Judicial, del 24 de junio de 2010; Ley del Régimen Electoral, de 30
de junio de 2010; Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, de 6 de julio
de 2010; Ley Marco de Autonomías y Descentralización, de 18 de julio de 2010;
Ley de Deslinde Jurisdiccional, de 29 de diciembre de 2010… Sólo se realizó
consulta a los pueblos indígenas, y no por iniciativa oficial, para esta última
con el resultado de que la Asamblea Legislativa Plurinacional se permitió
ignorar completamente las propuestas consiguientes. Se arguye que en Bolivia ya
no hace tanta falta la consulta legislativa puesto que la Asamblea Legislativa
es Plurinacional, con representación indígena. De algo serviría el argumento si
fuera operativo. Además el derecho indígena a la consulta, según la propia
Constitución (art. 9.I), es imperativo de descolonización, algo más y algo
distinto al derecho de representación y participación ciudadanas sin exclusión
indígena.
La Ley de
la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien no es la primera que
intenta la operación de diluir el derecho indígena a la consulta en el derecho
ciudadano a la participación. Unas bases en esta dirección ya ha sentado la Ley
del Régimen Electoral: “La Consulta Previa es un mecanismo constitucional de
democracia directa y participativa, convocada por el Estado Plurinacional de
forma obligatoria con anterioridad a la toma de decisiones respecto a la
realización de proyectos, obras o actividades relativas a la explotación de
recursos naturales. La población involucrada participará de forma libre, previa
e informada. En el caso de la participación de las naciones y pueblos indígena
originario campesinos, la consulta tendrá lugar respetando sus normas y
procedimientos propios. Las conclusiones, acuerdos o decisiones tomadas en el
marco de la consulta previa no tienen carácter vinculante, pero deberán ser
considerados por las autoridades y representantes en los niveles de decisión
que corresponda”. Esto último de que unos acuerdos no tengan carácter
vinculante no sólo carece de soporte constitucional, sino que además es un
sinsentido jurídico. Los acuerdos se hacen para cumplirse. La misma Ley de
Régimen Electoral intenta reducir la consulta indígena a proceso electoral, lo
contrario de lo que debiera ser para que puedan alcanzarse acuerdos que, por
supuesto, obliguen a ambas partes.
Conviene
recordar literalmente lo que la Constitución dice sobre el derecho indígena a
la consulta, lo contenido en su reiteradamente mencionado artículo 30.II: “En
el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las
naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes
derechos: (…) 15. A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en
particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas
legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se
respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada
por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los
recursos naturales no renovables en el territorio que habitan”, lo cual ha de
integrarse, como ya nos consta, por la Declaración sobre los Derechos de los
Pueblos Indígenas. Expresamente, este derecho indígena a una consulta que no
puede reducirse a participación ciudadana se extiende a la explotación de los
recursos naturales no renovables sitos en territorio indígena.
¿Cómo
puede la legislación de desarrollo constitucional ignorar tan supinamente la
Constitución misma? Pues sencillamente haciéndolo como lo está en efecto
haciendo desde junio de 2012, desde el mero comienzo de tal desarrollo
normativo. Desde entonces, según todos los visos, lo que está desarrollándose
es una operación de suplantación de la Constitución del Estado Plurinacional
por un constitucionalismo de otro género, del género bien conocido de la
superposición de poderes a derechos en nombre de los derechos mismos y, en el
caso, de la plurinacionalidad, de la descolonización y, por supuesto, de la
Pachamama. La Constitución del Estado Plurinacional, en consideración de los
derechos, ha dejado de hablar de poderes para referirse sólo y justamente a
órganos. Tanto da. En el lenguaje del desarrollo constitucional, no en el de la
Constitución misma, derechos quiere decir poderes. Lo que ahora significa
derechos de la Pachamama es poderes del Estado. Entre la Ley de Derechos de la
Madre Tierra y la Ley Marco de la Madre Tierra se ha producido este tránsito en
su doble sentido, el de cambio de planteamiento y el de fenecimiento de
derechos, de derechos de los pueblos indígenas más en concreto.
¿Qué
remedio cabe? Ante el conflicto entre Constitución y desarrollo constitucional,
el remedio constitucionalmente previsto está en manos del Tribunal
Constitucional Plurinacional, única instancia jurisdiccional interna que puede
anular con carácter general y efecto así normativo normas legislativas
contrarias a norma constitucional. En la medida en que en ésta se comprende
derecho internacional, también caben remedios externos, como particularmente el
del sistema interamericano de derechos humanos, pero su eficacia potencial es
comparativamente bastante inferior. Sólo el Tribunal Constitucional
Plurinacional puede corregir eficientemente el desvío entre Constitución y
leyes. Para que pueda hacerlo, se necesitan acciones de inconstitucionalidad
bien fundamentadas para que el Tribunal Constitucional pueda proceder en
consecuencia:
“Toda
persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la
Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad (…).
La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, decreto o
cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable la norma impugnada
y surte plenos efectos respecto a todos” (Constitución, arts. 132 y 133). La
afectación indígena es indudable.
En medios
indígenas afectados y de defensa de derechos de los pueblos indígenas está
cundiendo el desánimo respecto a la efectividad de los remedios internos,
inclusive el del control de constitucionalidad por un Tribunal Constitucional
Plurinacional todavía inédito al efecto. Dan por hecho que el mismo está tan
mediatizado o será tan presionado que no se atreverá a desafiar a la Asamblea
Legislativa Plurinacional. La misma Ley del Tribunal Constitucional
Plurinacional intenta curarse en salud con otra ocurrencia extraña: “El
Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor de guardián de la
Constitución Política del Estado es el intérprete supremo de la Ley Fundamental
sin perjuicio de la facultad interpretativa que tiene la Asamblea Legislativa
Plurinacional
como órgano depositario de la soberanía popular”; pero ésta no es la última
palabra. El control de constitucionalidad de la ley es competencia del
Tribunal; no puede serlo de la Asamblea, y la propia Ley del Tribunal
Constitucional Plurinacional puede ser sometida a control de
constitucionalidad.
He
escuchado decir en conversación de pasillos de medios parlamentarios
oficialistas: “Cuidado con este tribunal constitucional, que se nos zafa”. ¿Es
anécdota o categoría? ¿Existe un designio político de dominio de las
instituciones, inclusive de las jurisdiccionales o, en general, de control? No
estoy en condiciones de responder, pero hay más indicios preocupantes. Para un
control de constitucionalidad de leyes y, en general, para el control de la
representación política por parte de la ciudadanía, es importante la
transparencia parlamentaria que franquee toda la información necesaria.
La
Asamblea Legislativa Plurinacional se encuentra hoy entre las instituciones más
opacas en comparación con sus congéneres parlamentarios a lo largo y ancho de
América Latina. Aparte comunicaciones privadas, ¿cómo he sabido que, a
principios de este mes, la Comisión de Tierra y Territorio, Recursos Naturales
y Medio Ambiente del Senado ha aprobado la Ley Marco de la Madre Tierra y
Desarrollo Integral para Vivir Bien? Por el sitio web personal, no
institucional, de su presidente. El oficial del Senado sigue ofreciendo tan
sólo un portal con esta leyenda: “En construcción”. La Presidencia de la
Asamblea Legislativa Plurinacional le corresponde constitucionalmente a la
Vicepresidencia del Estado, cuyo sitio teóricamente se ocupa de la información
sobre el Senado. La produce muy desigualmente y en términos de propaganda.
Ha de
reconocerse que entre Asamblea y Gobierno no se están creando las mejores
condiciones para que funcionen los mecanismos constitucionales de control, pero
esta situación no parece que justifique el desánimo inoperante. El Tribunal
Constitucional Plurinacional podrá ejercer mejor su función de control de
constitucionalidad de las leyes si las acciones de inconstitucionalidad se
cargan de razón con buenas alegaciones y buenos argumentos. Unos buenos
pronunciamientos jurisdiccionales se construyen sobre buenas acciones
procesales. Ante el inmenso desafío de la suplantación en curso de la
Constitución por las leyes, el Tribunal Constitucional Plurinacional necesita
realmente de la acción ciudadana; en el caso, de la acción indígena ante todo.
* Profesor de la Facultad de Derecho de la
Universidad de Sevilla, miembro del Foro Permanente de las Naciones Unidas para
las Cuestiones Indígenas durante el periodo 2008-2010. Fuente:http://clavero.derechosindigenas.org
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